SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
INTRODUCCIÓN
Los
derechos fundamentales son derechos humanos positivizados en un ordenamiento
jurídico concreto. Es decir, son los derechos humanos concretados espacial y
temporalmente en un Estado concreto. La terminología de los derechos humanos se
utiliza en el ámbito internacional porque lo que están expresando es la
voluntad planetaria de las declaraciones internacionales, la declaración universal
de los derechos humanos frente al derecho fundamental.
Destacar que los
derechos humanos son propios de la condición humana y por tanto son
universales, de la persona en cuanto tales, son también derechos naturales y
superiores al poder político que debe respetar los derechos humanos. Se decía
también que eran derechos ligados a la dignidad de la persona humana dentro del
Estado y de la sociedad. Lo que interesa destacar es que si los derechos
fundamentales son derechos humanos, si tienen éstos también las características
que hemos reconocido a los derechos humanos. Por tanto, a los derechos
fundamentales no los crea el poder político, ni la Constitución, los derechos
fundamentales se imponen al Estado, la Constitución se limita a reconocer los
derechos fundamentales, y la Constitución establece los medios de protección de
estos.
CAPÍTULO I
UNA APROXIMACIÓN A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES.
1.1
- Los derechos Fundamentales
La teoría
constitucional referida a los derechos fundamentales ha ido creciendo de forma
significativa, si bien es cierto que todavía nos encontramos por detrás de los
desarrollos que se pueden observar en algunos países europeos (sobre todo en
Alemania e Italia) o incluso muy por detrás de la teoría constitucional de los
Estados Unidos.
Por esa misma razón, los desarrollos
regionales se han visto alimentados por planteamientos que vienen de otros
países.
Afortunadamente después de algunos
años de intensas lecturas neoconstitucionalistas, los teóricos de América
Latina están comenzando a hacer sus propios planteamientos y a aportar una
visión moderna de los derechos fundamentales a la teoría jurídica local.
El concepto de derecho fundamental es una de las nociones mas
controvertidas. Este concepto ha sido objeto de un sin numero de definiciones,
acuñadas a parte de una gran variedad de perspectivas, cada una de las cuales
acentúan ciertos rasgos específicos o enfatiza determinados matices o
singularidades de esta figura jurídica.
Es por tal motivo que pueden surgir las muchas interrogantes
entre las que destacan ¿Qué son los
derechos fundamentales? y ¿Cuáles son? y para responder la primera pregunta, la primera
respuesta es la que ofrece la teoría del derecho. En el plano teórico- jurídico
la definición mas fecundada de los derechos fundamentales es la que los
identifica con los derechos que están adscritos universalmente a todos en
cuanto personas, o en cuanto ciudadano o
personas con capacidad de obrar, y que son por tanto indisponibles e
inalienables.[1]
Otra respuesta es la que
ofrece el derecho positivo, es decir, la dogmatica constitucional o
internacional. Son derechos fundamentales los derechos universales e
indisponibles establecidos por el derecho positivo italiano o alemán. Son
derechos fundamentales en el derecho internacional, los derechos universales de
1966 y en la demás convenciones internacionales sobre los derechos humanos.
Y como tercera respuesta tenemos es la que ofrece la filosofía
política, las cuales pueden ser divididos en tres criterios axiológicos, sugeridos
por la experiencia histórica del constitucionalismo, tanto estatal como
internacional.
El primero de los criterios es el del nexo entre los derechos
humanos y paz instituido en el preámbulo de la Declaración Universal de 1948.
Los cuales enmarca como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya
garantía es condición necesaria para la paz.
El segundo criterio, es el del nexo entre derechos e igualdad,
que garantizan el igual valor de todas
las diferencias personales y por ultimo el tercer criterio el de las leyes del
más débil. Todos los derechos fundamentales son leyes del mas débil como
alternativa a la ley del mas fuerte que regirá en su ausencia: en primer lugar
el derecho a la vida, contra la ley de quien es mas fuerte físicamente; en
segundo los derechos de inmunidad y de libertad contra el arbitrio de quien es
mas fuerte políticamente; y en tercer lugar los derechos sociales, que son
derechos a la supervivencia contra la ley de quien es mas fuerte social y
económicamente.
1.2. Enfoques para estudiar los derechos
fundamentales
El estudio de los derechos
fundamentales en cualquier ordenamiento jurídico concreto deber tomar como
punto de partida una serie de conceptos de carácter general que nos permitan
avanzar en el análisis de la forma más rigurosa y precisa que sea posible.
Son “derechos fundamentales” aquellos que están consagrados en la
constitución, es decir, en el texto que se considera supremo dentro de un
sistema jurídico determinado; por ese solo hecho y porque el propio texto
constitucional los dota de un estatuto jurídico privilegiado.[2]
Siendo esto cierto, también es verdad
que para cualquier observador resulta obvio que los derechos no han llegado ni
automáticamente ni mágicamente a los textos constitucionales. Los derechos
están allí por alguna razón; razón que habría que rastrear en su historia, en
la sociología, en la economía y en la política, no solamente en el interior de
los fenómenos jurídicos. Reducir los derechos a su connotación jurídica. El
estudio de los derechos tiene que distinguir, en consecuencia, varios planos de
análisis, cada uno de los cuales intenta responder a preguntas diferentes[3].
a)
Uno,
que se acaba de mencionar, es el que corresponde a la dogmática jurídica de
acuerdo con el cual, se estudian los derechos fundamentales que están
consagrados en los textos constitucionales o en algunos tratados
internacionales.
b)
Un
segundo nivel de análisis corresponde a la teoría de la justicia o también a la
filosofía política; dentro de este punto de vista lo importante es explicar la corrección
de que ciertos valores sean recogidos por el derecho positivo en cuanto
derechos fundamentales, así como justificar la necesidad de incorporar como
derechos nuevas expectativa o aspiraciones de las personas y grupos que
conviven en la sociedad.
c)
Un
tercer nivel es el que corresponde a la teoría del derecho; dicha teoría tiene
por objeto construir un sistema de conceptos que nos permita entender que son
los derechos fundamentales.
d)
Un
cuarto nivel es el que atañe a la sociología en general y a la sociología
jurídica en particular, así como la historiografía
1.3 Los fundamentos de los derechos.
Para una primera aproximación puede
ser interesante situarse en el segundo de los niveles. Los filósofos de la
justicia y los teóricos políticos discrepan
en varios puntos cuando se trata de justifica los valores que demuestran o
apoyan la cuestión de cuales deberían ser los derechos fundamentales. Luifi
Ferrajoli, por ejemplo, sostiene que es posible identificar cuatro criterios
axiológicos que responden a la pregunta de qué derechos deber ser
fundamentales; estos criterios son la igualdad, la democracia, la paz y el
papel de los derechos fundamentales como leyes del más débil.[4]
En términos generales puede decirse
que los derechos fundamentales son considerados como tales en la medida en que
constituyen instrumentos de protección de los intereses mas importantes de las
personas, puesto que preservan los bienes básicos necesarios para poder
desarrollar cualquier plan de vida de manera digna: siguiendo a Ernesto Garzón Valdés
podemos entender por bienes básicos
aquellos que son condición necesaria para la realización de cualquier plan de
vida. [5]
Lo que hay que enfatizar es que cuando
hablamos de derechos fundamentales estamos hablando de la protección de los
intereses más vitales de toda persona, con independencia de sus gustos
personales, de sus preferencias o de cualquier otra circunstancia que pueda
caracterizar su existencia.
Cuando
hablamos de derechos fundamentales
estamos refiriéndonos, al mismo tiempo a una pretensión moral justificada y a
su recepción en el Derecho positivo. La justificación de la pretensión moral en
la que consiste los derechos se produce sobre rasgos importantes derivados de
la idea de dignidad humana, necesarios para el desarrollo integral del ser
humano.[6]
BIBLIOGRAFÍA
Barranco
Avilés María del Carmen, “La Teoría
jurídica de los derechos fundamentales”,
Dykinson, Madrid, 2004.
Carbonell
Miguel, “Los derechos
fundamentales en México”, Instituto de
Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2004.
Ferrajoli Luigi, “Democracia
y Garantismo”, Edición de Miguel Carbonell, España, Trotta, 2010.
Peces-Barba
Martínez Gregorio, Roig Rafael de Asís, Barranco Avilés María del Carmen, “Lecciones de Derechos Fundamentales”, Dykinson, Madrid, 2004.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN
DE LOS DERECOHOS FUNDAMENTALES, UNIVERSALIDAD Y GLOBALIZACIÓN DE LOS MISMOS.
Los Derechos Humanos[7]
son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya
realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del
individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos,
establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y
garantizados por el Estado.
Todos
estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin
embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad
en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y
mujeres que ejercen la función de servidores públicos.
La
tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia
de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una
situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de
todos sus derechos. El bienestar común supone que el poder público debe hacer
todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad,
la pobreza y la discriminación.
"Habbes
sostenía que las leyes legítimas, imperando hacen las cosas justas, y los que
prohíben las hacen injustas"
2.1
Clasificación de los Derechos Humanos
Los
Derechos Humanos han sido clasificados[8]
de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido y por la
materia que refiere. La denominada Tres Generaciones es de carácter histórico y
considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del orden
jurídico normativo de cada país.
Primera
generación
Se refiere a los derechos civiles y políticos,
también denominados "libertades clásicas". Fueron los primeros que
exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución
francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los
principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales
del siglo XVIII.
Como resultado de esas luchas, esas exigencias
fueron consagradas como auténticos derechos y difundidos internacionalmente,
entre los cuales figuran:
Toda persona tiene derechos y libertades
fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o
económica.
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad jurídica.
Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos.
Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre.
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, ni se le podrá ocasionar daño físico,
psíquico o moral.
Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su
vida privada, familiar, domicilio o correspondencia, ni sufrir ataques a su honra
o reputación.
Toda persona tiene derecho a circular libremente y
a elegir su residencia.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
En caso de persecución política, toda persona tiene
derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país.
Los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse
y a decidir el número de hijos que desean.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de religión.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y expresión de ideas.
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión
y de asociación pacífica.
Segunda
generación
La constituyen los derechos económicos, sociales y
culturales, debidos a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa
superior, es decir, a un Estado Social de Derecho.
De ahí el surgimiento del constitucionalismo social
que enfrenta la exigencia de que los derechos sociales y económicos, descritos
en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y disfrutables. Se
demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas y
estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera efectiva, y
son:
Toda persona tiene derecho a la seguridad social y
a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales.
Toda persona tiene derecho al trabajo en
condiciones equitativas y satisfactorias.
Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para
la defensa de sus intereses.
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido,
vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Toda persona tiene derecho a la salud física y
mental.
Durante la maternidad y la infancia toda persona
tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.
Toda persona tiene derecho a la educación en sus
diversas modalidades.
La educación primaria y secundaria es obligatoria y
gratuita.
Tercera
generación
Este grupo fue promovido a partir de la década de
los setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de
todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración mutua entre las
distintas naciones de la comunidad internacional. Entre otros, destacan los
relacionados con:
La autodeterminación.
La independencia económica y política.
La identidad nacional y cultural.
La paz.
La coexistencia pacífica.
El entendimiento y confianza.
La cooperación internacional y regional.
La justicia internacional.
El uso de los avances de las ciencias y la
tecnología.
La solución de los problemas alimenticios,
demográficos, educativos y ecológicos.
El medio ambiente.
El patrimonio común de la humanidad.
El desarrollo que permita una vida digna.
2.2 Derechos
fundamentales y globalización
Los tres criterios que he propuesto -paz, igualdad,
tutela del más débil- para identificar en el plano axiológico cuáles deben ser
los derechos fundamentales merecedores de tutela no están en conflicto entre
ellos, como ha sugerido Elisabetta Galeotti9, sino que son convergentes y
complementarios. La paz ha solamente se funda, como dice el Preámbulo de la Declaración
universal de 1948, en el máximo grado de efectividad de la igualdad en los
derechos fundamentales, sino que también está amenazada por el crecimiento de
las asimetrías, que corresponde a otras tantas desigualdades, entre sujetos
fuertes y sujetos débiles. Por otro lado, los tres criterios axiológicos
expuestos sirven para demostrar cómo el fundamento de los derechos humanos reside
no ya en una cierta ontología o en una abstracta racionalidad, sino más bien, por
una convergencia contingente en el plano lógico y teórico pero no ciertamente
sobre el político, en los procesos históricos, marcados por luchas y revoluciones,
en el curso de los cuales han sido afirmados como otras tantas conquistas.
La historia del Estado de derecho, del
constitucionalismo democrático y de los derechos humanos puede ser leída como la
historia de una larga lucha contra el absolutismo del poder,- es decir, de esa
libertad salvaje -fuente de guerras internas y externas, de desigualdades y de
omnipotencia de la ley del más fuerte- de la que habla Kant como propia del
estado de naturaleza. En este proceso de
limitación y regulación de los poderes ha sido derrotado en primer lugar el
absolutismo de los poderes públicos: de los poderes políticos, a través de la
división de poderes, la representación, la responsabilidad política y el
principio de legalidad, primero ordinaria y luego constitucional; del poder
judicial, a través de su sujeción a la ley y por el desarrollo de las garantías
penales y procesales; de los poderes administrativos y policiales, a través de
la afirmación del principio de legalidad y del control jurisdiccional que opera
sobre ellos. Se ha ido luego progresivamente reduciendo el absolutismo de los
poderes económicos y empresariales a través de la legislación sobre el trabajo,
las garantías de los derechos de los trabajadores y las reglas de tutela de la
concurrencia y de la transparencia de los negocios. Y ha disminuido el
absolutismo del poder doméstico a través de las reformas del derecho de familia
y de la afirmación de la igualdad entre hombres y mujeres. En todos estos casos
los derechos fundamentales se han configurado al mismo tiempo como leyes del
más débil y como contrapoderes, límites y vínculos a poderes de otro modo
absolutos.
Hoy día el desafío del futuro es el generado por un
lado por el viejo absolutismo de la soberanía externa de los Estados, y por el
otro por el nuevo absolutismo de los grandes poderes económicos y financieros
transnacionales. El primero de estos absolutismos se manifiesta en las guerras,
en las violaciones masivas de los derechos humanos a cargo de los Estados y en su
impunidad. Y es el resultado de la total ausencia de garantías, que hace de las
Cartas de las Naciones Unidas y de las diversas declaraciones y convenciones
sobre los derechos humanos constituciones de papel, privadas de cualquier efectividad.
El segundo absolutismo es un neoabsolutismo regresivo que se manifiesta, dentro
de nuestras democracias, en la crisis del Welfare y de las garantías
tanto de los derechos sociales como de las relativas al derecho del trabajo y,
en el plano tanto interno como internacional, en la ausencia de reglas que ha
sido asumida, por el actual anarco-capitalismo globalizado, como la propia
regla fundamental, una suerte de nueva Grundnorm de las relaciones económicas e
industriales.
La globalización de la economía en ausencia de
reglas ha producido de esta manera un crecimiento exponencial de las
desigualdades: de la concentración de la riqueza y a la vez de la expansión de
la pobreza, del hambre y de la explotación. Menos de trescientos multimillonarios
poseen tanta riqueza como la mitad de la población mundial, es decir, tres mil
millones de personas. Esta desigualdad ha sido legitimada por las ideologías neoliberaies,
que han conseguido acreditar la idea de que la autonomía empresarial no es un
poder, en cuanto tal sujeto de regulación jurídica, sino una libertad, y que el
mercado no solamente no tiene necesidad de reglas sino que tiene necesidad, para
producir riqueza y empleo, de no encontrar ningún límite. Son ideas contrarias
a la lógica del Estado de derecho y del constitucionalismo, que no admiten
poderes legibus soluti, y a la vez infundadas en el plano económico, ya
que ningún mercado puede sobrevivir sin reglas y sin intervenciones públicas
reguladoras. Todavía hoy, por lo demás, estas intervenciones abundan; sólo que
se producen sistemáticamente a favor de los países más ricos y de las grandes
empresas. Baste pensar en las políticas del Banco Mundial y del Fondo Monetario
Internacional en materia de deuda externa, responsables del hambre, de la miseria
y de enfermedades de las que son víctimas en todo el mundo millones de seres
humanos.
BIBLIOGRAFÍA
Comisión Nacional de los
Derechos Humanos. México.
CAPÍTULO III
LEGISLACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
El estudio de los
derechos fundamentales en cualquier ordenamiento jurídico concreto debe tomar
como punto de partida una serie de conceptos de carácter general que nos
permitan avanzar en el análisis de la forma más rigurosa y precisa que sea
posible. El término “derechos fundamentales” aparece en Francia a finales del
Siglo XVIII, dentro del movimiento que culmina con la expedición de la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; aunque en ese entonces, el
nombre que se le daba era de derechos humanos. En sentido moderno, toma relieve
sobre todo en Alemania bajo la denominación de grundrechte adoptada por la Constitución de ese país en 1949.
Todo derecho fundamental está recogido
en una disposición de derecho positivo; una disposición de ese tipo es un
enunciado previsto en la Constitución o en los tratados internaciones que
tipifican un derecho fundamental. Las disposiciones de derecho fundamental
están previstas en normas de derecho positivo, que son significados
prescriptivos por medio de los cuales se indica que algo está ordenado,
prohibido o permitido, o que atribuyen a un sujeto una competencia de derecho
fundamental, sin embargo, la discusión gira en torno a que si los derechos
fundamentales tienen está característica por el solo hecho de estar dentro de
una legislación, o bien son naturales al hombre; es decir, innatos al mismo.
Luigi Ferrajoli sostiene que los
derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden
universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de
personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar.
En ese sentido, los derechos del
hombre se traducen sustancialmente en potestades inseparables e inherentes a su
personalidad; son elementos propios y consustanciales de su naturaleza como ser
racional, independientemente de la posición jurídico-positiva en que se pudiera
estar colocado ante el Estado y sus autoridades; en cambio las garantías
individuales equivalen a la consagración jurídico-positiva de esos elementos,
en el sentido de investirlos de obligatoriedad e imperatividad para atribuirles
respetabilidad por parte de las autoridades estatales y del Estado mismo. Lo
que significa que los derechos del hombre, entendido a este en su sentido
amplio, van más allá de la consagración de sus garantías en una constitución,
pues por un lado, existen derechos naturales que son consagrados por la misma
naturaleza del hombre y no porque se encuentren positivizados. En ese mismo
sentido, es importante destacar la gran discusión que gira en torno a que si
los derechos de los hombres son reconocidos porque son naturales o bien porque
están consagrados dentro de una norma.
En Grecia surgen los primeros
conceptos de Democracia y libertad. Para los griegos, el ser libre es no ser
esclavo de nadie. La libertad civil se alcanzó al abolirse la prisión por
deudas; la libertad jurídica al proteger al ciudadano del habeas corpus y la
libertad política con el derecho de obedecer la ley. De igual forma, en el
libro de Antígona de Sófocles se discute la naturaleza de los derechos
fundamentales. Si estos son de origen natural o son de está manera por estar
reconocidos por la ley. Dicha obra, relata los hechos después de la muerte de
los hermanos de Antígona: Etéocles y Polinice. Creonte, en nuevo soberano
prohíbe dar sepultura al cadáver del segundo por haber luchado en su contra.
Antígona desobedece al tirano y decide enterrar a su hermano, pero es detenida
y conducida ante el gobernante, quien la condena a muerte por haber
desobedecido su mandato. Al estar en su presencia, Antígona en su diálogo con
el monarca señala que no es su Dios quien ha promulgado esa prohibición sino un
ser semejante a los hombres, por lo tanto, su mandato no tiene mayor fuerza más
que la que le otorga la propia ley; sin embargo, que existen derechos
reconocidos desde mucho antes de que el gobernante promulgara su decreto y a
ellos se debe de estar.
En ese sentido, la historia de los
derechos fundamentales está ligada a la idea de reconocimiento por parte de la
propia ley, en la que se busca la protección de las libertades del individuo
frente al poder. De estado absoluto, en el que el monarca era quien dictaba las
reglas, basado en su propio poder, el cual tenía un origen divino, se
evoluciona a los conceptos de Estado y de Derecho.
Roma, también contribuyó al tema de
los derechos fundamentales con su cúmulo de legislación, ya que fueron de los
primeros pueblos que se preocuparon por documentar su derecho.[9]
Sin embargo, también llama poderosamente la atención los Diez Mandamientos del
antiguo testamento, los cuales constituyen otro antecedente en la historia de
los derechos humanos, ya que en el mismo se contienen prohibiciones que tienen
como finalidad la preservación de la vida, tal como: “el no matarás” con el que
se reconocen valores fundamentales como el derecho a la vida.
Posteriormente el Cristianismo dio
origen al nacimiento de una nueva etapa en cuanto a los derechos fundamentales,
porque comenzó a proclamar la igualdad entre los seres humanos y a rechazar la
violencia.[10] San Ambrosio por ejemplo, en el siglo IV
validó el concepto de lex naturales planteando la existencia de un derecho
natural, tomando como antecedente de sus ideas a Cicerón, afirmando que la
naturaleza es criatura de Dios. Antes lo afirmó Tertuliano en el siglo II,
quien afirmó que la naturaleza es maestra del alma, pero Dios es maestro de la
misma maestra.
Otro importante personaje de esta
época fue San Agustín, para quien la ley natural es la participación de la ley
eterna en el hombre. Santo Tomás de Aquino señaló que la ley natural es la
expresión de la ley eterna, como finalidad de aquella la vida eterna.[11]
Lo que obviamente hace considerar a los griegos como los primeros creadores o
pensadores del iusnaturalismo o derecho natural.
En 1215, se da la primera consagración
expresa que establece los límites al poder del Estado frente a sus súbditos en
la Carta Magna inglesa conocida como Magna Charta Libertarum, que conjuntamente
con el habeas corpus de 1679 (cuyo origen es incierto) aunado al Bill of Rights
de 1689 (Declaración de Derechos Inglesa) constituyen las declaraciones
modernas de derechos.
En ese sentido, podemos afirmar que
los derechos fundamentales tienen una larga historia, que se remota
aproximadamente al Siglo XVII o XVIII, cuando los pensadores empezaron a ver el
derecho natural como algo que debería ser algo más, algo casi sagrado, así a lo
largo de varios siglos se presenta lo que en Francia nació con el nombre de
droits fondamentaux, traducido al español: derechos fundamentales. Como una
concepción que pudiera estar más acorde en esta época de apreciaciones globales
podríamos considerar que los derechos fundamentales son aquellos derechos
subjetivos garantizados con jerarquía constitucional que se consideran
esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están
especialmente vinculados a la dignidad de la persona humana.
En algunos países pueden ser
explícitos y en otros implícitos o tácitos. En nuestro país estos derechos
están de manera escrita (explicita) en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. De tal manera que nuestra Carta Magna otorga medios para
defender los derechos fundamentales que les corresponden a todo ser humano por
el solo hecho de serlo como son: el derecho a la vida, a la liberta, a la
igualdad, a la propiedad, a la seguridad jurídica, los derechos
político-electorales, a la salud, a decidir el número de hijos, a la educación
y así todos aquellos contenidos en el orden normativo jurídico.
3.1
Protección constitucional de los derechos fundamentales.
En nuestro país la protección
constitucional de los derechos fundamentales, se lleva a cabo principalmente, aunque
no únicamente, a través de:
El
juicio de amparo (art. 103 y 107 constitucional),
Quejas
ante las comisiones de derechos humanos (art. 102 constitucional),
Facultad
de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de hechos que
constituyen grave violación a las garantías individuales o violaciones del voto
público. (art. 97 constitucional) y
Acciones
de inconstitucionalidad (art. 105 constitucional)
Sin embargo en México la problemática
de la protección constitucional de los derechos fundamentales en México es
amplia y no podemos encerrarnos a tratar de crear una falacia alrededor de
ellos y esto tiene bastantes particularidades ya que como se acaba de anotar
existen bastantes medios de control y preservación de los derechos fundamentales
con reglas diversas cada uno, y se tramitan también ante autoridades
diferentes.
3.2
Legitimación de los derechos fundamentales.
Algunos autores plantean los derechos
humanos como integrantes de los que se ha llamado Derecho Natural: existe una
Ley Natural que determina claramente la diferencia entre el bien y el mal. Esta
Ley Natural es claramente objetiva, y, por tanto, el objetivo fundamental del
hombre es conocerla. Esto significa que esta Ley Natural es una Ley Eterna, que
no es creada por el hombre, sino descubierta por éste. El Derecho Positivo debe
tender hacia la perfección del Derecho Natural convertido en el modelo de
inspiración de la legislación de los diferentes estados. El Derecho Natural no
es un derecho convencional, sino que tiene como principal característica que no
ha sido creado por ningún ser humano; es un derecho universal, inmutable y
obligatorio para llegar a ser justo. Así la justicia debe cumplir los preceptos
del Derecho Natural.
Nuestro país ha ido consecuente con
una larga tradición jurídica, favorable al derecho fundamental; primero, bajo
el epígrafe de derechos humanos, y, más tarde, bajo la denominación de
garantías individuales. Desde la Constitución de Apatzingán de 1814 y la
Constitución federal de 1857, México se unió a la corriente, que fue abanderada
por la Declaración de Independencia de Estados Unidos y la Declaración
Francesa: el fin último de la asociación política es la preservación de los
derechos fundamentales. Ésta constituye la decisión política fundamental básica
que nutre, explica y justifica todas las restantes. Así, el ser humano
constituye el bien supremo de la sociedad y del Estado.
México ha erigido progresivamente –en
sus disposiciones internas- un sistema doméstico de tutela de los derechos
humanos. En él se inscriben las diversas figuras, procedimientos y organismos
establecidos para la protección de tales libertades y facultades: desde el
juicio de amparo, con ciento cincuenta años de aplicación y que ciertamente no
es sólo un medio de tutela individual constitucional, sino u método de control
que abarca diversas y disímbolas instituciones hasta el ombudsman, recogido en
esta versión nacional bajo la denominación de “comisiones de derechos humanos”,
desde el magisterio de constitucionalidad y legalidad que incumbe al Ministerio
Público hasta las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad, que acuden a la protección, así sea indirectamente –por
el cauce de la primacía constitucional-, de los derechos básicos de la persona,
y que han situado a la justicia federal en un plano político de gran
importancia.
3.3
Positivación de los derechos fundamentales.
En el positivismo se expresa que es el
orden jurídico el que otorga la calidad de persona al ser humano; es decir,
persona es una categoría jurídica que se puede conceder o no, o de la cual se
puede excluir a un ser humano o a un grupo de ellos, como pueden ser los
esclavos, los extranjeros, las mujeres, por razones de raza o preferencias
sexuales. En cambio, en las concepciones de derecho natural el ser humano, por
el solo hecho de existir, es persona y posee derechos y obligaciones; o sea, el
Estado no puede desconocer esta situación, lo único que realiza es el
reconocimiento de este hecho, y a partir de él se garantizan diversas series de
derechos, a los cuales en la actualidad se les denomina derechos humanos.
La positivación de los derechos
fundamentales, se entiende como el proceso por el que los derechos
fundamentales son recogidos y formulados por las normas positivas. Si no
estuvieran positivizados, no podrían ejercerse por la imposibilidad de
invocarlos ante los Tribunales ya que éstos aplican siempre normas jurídicas
vigentes.
Pero esto no quiere decir que la
positivación sea necesaria para que los derechos existan, la norma no crea los
derechos humanos, sino que los reconoce. Los medios de positivación son varios;
los dos más importantes con los que cuenta México son: la Constitución y la
Declaración Universal de Derechos Humanos, formulada por la ONU en 1948.
BIBLIOGRAFÍA
CAPÍTULO IV
GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Para que los
derechos se hagan realidad se requiere de potentes instrumentos de control de
la constitucionalidad, o mejor dicho, de un sistema completo de garantía de la
constitución.[12] La constante y permanente
tendencia del abuso o mal uso del poder, nos lleva a la obligación de evitar de
manera definitiva que sean transgredidos, por lo que es necesario habilitar
remedios reactivos, garantizar su prevalencia y efectividad. Para que esto se
dé, resulta fundamental e indispensable el que la protección sea:
a)
Rápida. Debe ser prioritario darle
curso y resolver en breve, dar respuesta a la petición planteada.
b)
Completa. Brindando la mayor y mejor
protección posible.
c)
Eficaz y eficiente. Es decir, con medidas
cautelares adecuadas para preservar los derechos y evitar su menoscabo, lesión
o pérdida irreparable, con resoluciones que se cumpla cabal y absolutamente sin
excusas y sin pretextos, con castigos a infractores, incluso indemnizaciones.
d) De
fácil acceso.
Evitando trámites complicados e innecesarios, sin complejidades procesales que
hagan nugatorio su acceso, con procedimientos simples y rápidos y con bajo
costo de tramitación.
e)
Buscando
siempre la preservación de los derechos fundamentales por encima de cualquier
cosa. Claro está que esto no es absoluto sino dentro de los márgenes y limitaciones
que impone la propia constitución.
Por el desarrollo que se ha dado en
los últimos años, quizá sea pertinente dividir los mecanismos de protección de
los derechos en: a) mecanismos internos; y b) mecanismos internacionales. Es
importante poner de manifiesto que no hay que confundir la inexistencia de una
garantía con la inexistencia del derecho que esa garantía debe proteger; en
otras palabras, un derecho existe por el hecho de que está previsto en un texto
normativo, con independencia de que existan los mecanismos que garanticen su
preservación en caso de que sea violado.
Históricamente en
1995 el amparo era casi el único medio de control constitucional existente.
Antes de la reforma, se encontraban ya previstos en nuestra Constitución otros
medios de control como las controversias constitucionales, la facultad
investigadora de la Suprema Corte, el procedimiento ante los organismos protectores
de derechos humanos y el juicio político.[13]
Actualmente en nuestro país para la
protección constitucional de los derechos fundamentales, existen los siguientes
medios:
4.1
El Juicio de Amparo (Art. 103 y 107
Constitucional)
El
juicio de amparo es un medio jurisdiccional de control de la constitución, que
tiene como objetivo primordial el proteger al gobernado en contra de los actos
de autoridad o leyes que afecten sus garantías, individuales, o sea, es la
defensa de los derechos fundamentales del particular frente a la potestad del
poder público.[14]
Para este propósito, nos
referiremos especialmente a los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I
y II de la Constitución General de la República. En la fracción primera del
artículo 103 se otorga a los tribunales de la federación, o sea, al Poder Judicial
federal, la competencia para resolver mediante el juicio de amparo, las controversias
que se susciten por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales,
conocidas comúnmente como derechos humanos. En las dos fracciones citadas del
artículo 107, la Constitución dispone que el juicio de amparo se seguirá siempre
a “instancia de parte agraviada” y la sentencia que se dicte en este juicio,
sólo se ocupará de individuos particulares, limitándose de ampararlos y
protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una
declaración general respecto de la Ley o acto que la hubiere motivado. [15]
4.2 Procedimientos
Jurisdiccionales ante Tribunal Electoral
a) Juicio
de Protección de Derechos Político-Electorales (Art. 99)
El
Juicio Electoral tiene por objeto la protección de los derechos
político-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma
individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de
asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista
previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren
reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para
el ejercicio de esos derechos.
b) Juicio
de Revisión Constitucional
Las
reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicadas
en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 1996 dieron lugar a
la promulgación de varias leyes, entre las que destacan la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante la que se crea
una nueva institución de garantías constitucionales: el “juicio de revisión
constitucional electoral”. En efecto, el artículo 99 de la Carta Magna, entre
otras facultades, en su fracción IV, establece que al Tribunal Federal
Electoral corresponde resolver en forma definitiva e inacatable (sic) las
impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firma de las autoridades
competentes de las entidades federativas.[16]
4.
3 Quejas ante Comisiones de Derechos Humanos (Art. 102)
Cualquier persona puede
denunciar presuntas violaciones a los Derechos Humanos y acudir ante las
oficinas de la Comisión Nacional, ya sea personalmente o por medio de un
representante para presentar su queja, así como por teléfono o fax. Si la queja
ha sido calificada como presuntamente violatoria de Derechos Humanos, el
visitador responsable de atender el asunto mantiene estrecho contacto con los
interesados, a fin de informarles sobre los avances generales del expediente de
queja.[17]
Sin embargo es necesario aclarar, que
este medio de defensa se ha catalogado como ineficaz, debido a su carente valor
coercitivo, como lo establece la siguiente jurisprudencia, que dice:
COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. SUS
RECOMENDACIONES NO TIENEN EL CARÁCTER DE ACTOS DE AUTORIDAD
PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Si bien la Comisión Nacional de
Derechos Humanos, de acuerdo con la ley que la regula es un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es
el de conocer, e investigar aun de oficio, presuntas violaciones de derechos
humanos y formular recomendaciones; éstas no pueden ser exigidas por la fuerza
o a través de otra autoridad en los términos de lo dispuesto por el artículo 46
de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que establece: "La
recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo para la
autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no
podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o
actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia ...".
Por tanto la resolución final que dicte la citada comisión en las quejas y
denuncias correspondientes no tiene el carácter de acto de autoridad para los
efectos del juicio de amparo, ya que de acuerdo con la normatividad que la rige
carece de los atributos esenciales que caracterizan a todo acto de esa
naturaleza; puesto que además de que dichas recomendaciones no pueden ser
exigidas por la fuerza no anulan o modifican los actos contra los que se haya
formulado la queja o denuncia; pues las autoridades a las que se dirigen pueden
abstenerse de realizar lo que se les recomienda; careciendo por tanto la
recomendación de fuerza compulsora.[18]
4.4
Facultad de Investigación de la SCJN de hechos que constituyan grave violación
a garantías individuales o violaciones del voto público (Art. 97 Const.)
La
Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la
averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto
público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la
legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión.
Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos
competentes.
De la lectura de los párrafos segundo
y tercero del artículo 97 de la Constitución federal, se advierte que los
órganos legitimados para solicitar la averiguación, son la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de manera oficiosa, o bien por:
a)
el Presidente de la República,
b)
alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión,
c)
los gobernadores de los estados.[19]
4. 5 Acciones de
Inconstitucionalidad (Art. 105)
La acción de inconstitucionalidad, tal
y como hoy la conocemos, fue introducida al derecho mexicano en 1994,
concretamente en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal,
cuyo análisis y resolución quedaron conferidos a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, convirtiendo a ésta en un verdadero Tribunal Constitucional.
Para el Dr. Héctor Fix Zamudio, la
acción de inconstitucionalidad es un medio jurídico procesal dirigido a la
reintegración del orden constitucional, cuando el mismo ha sido desconocido o
violado por los propios órganos de poder y los instrumentos protectores de la
propia Constitución, fueron insuficientes para evitar la Transgresión.
Conforme a la fracción II del artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen
legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, la minoría
parlamentaria correspondiente a la Legislativa que emitió la ley cuya
constitucionalidad se tilda, la cual debe representar por lo menos, el 33% de
sus integrantes; los partidos políticos con registro nacional o estatal, en
atención a si la norma general electoral es federal o local; el Procurador
General de la República sin importar el nivel de gobierno que emitió la ley.[20]
Sin duda hoy día, contamos con
los suficientes medios de protección a los derechos fundamentales reconocidos
por nuestro derecho mexicano; quizá con deficiencias en cuanto a su aplicación,
pero con una reglamentación detallada, que asegura los medios de defensa en
contra de las violaciones arbitrarias que las autoridades puedan cometer, es
decir, podemos confiar que finalmente la ley nos reconoce estas protecciones a
nuestros derechos fundamentales, y que podemos obligar a las autoridades a
respetarlos, sin embargo basta ver que sean resueltos conforme a derecho.
BIBLIOGRAFÍA
Ministra
Olga Sánchez Cordero, art. “Medios de control constitucional, gobierno y
país”, Conferencia del Poder judicial de la Federación, el 12 de junio de
2009, en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.
Morales
Ramírez, Arturo César, “Facultad de investigación de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal,
agosto 2008.
Suprema
Corte de Justicia de la Nación, “Las Garantías Individuales, Parte General”
Tomo I, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México 2004.
Vargas
Berrueta, Alejandro, “Protección a los derechos humanos en México”,
2008.
Zenteno
Orantes, Noé Miguel, “Juicio de revisión constitucional electoral y su
homología y fin jurídico-social con el juicio de amparo”, 2002.
CONCLUSIÓN
Los derechos fundamentales tienen una larga historia, que se
remonta aproximadamente entre siglo XVII y el siglo XVII, cuando los pensadores
empezaron a ver el derecho natural como al que debería ser algo mas, algo casi
sagrado, así a lo largo de varios siglos se presenta lo que en Francia nació
como el nombre de droits fondamentaux,
traducido al español: derechos fundamentales.
Como una concepción que pudiera estar mas acorde en ésta época
de apreciaciones globales podríamos considerar que los derechos fundamentales
son aquellos derechos subjetivos garantizados con jerarquía Constitucional que
consideran esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que
están especialmente vinculados a la dignidad de la persona humana. En algunos
países estos derechos están de manera escrita (explícita) en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De tal manera que nuestra Carta Magna otorga medios para
defender los derechos fundamentales que les corresponden a todo ser humano por
el solo hecho de serlo como lo son: el derecho a la vida, a la libertad, a la
igualdad, a la propiedad, a la seguridad jurídica, los derechos
político-electorales, a la salud, a decidir cuantos hijos tener, a la educación
y así podríamos mencionar un sinfín de derechos fundamentales contemplados por
nuestra Constitución en su Capitulo primero Delos derechos Humanos y sus
Garantías.
En el derecho comparado podemos observar que, tanto los
americanos como los europeos, podemos advertir como común denominador que
cualquier sociedad democrática se rige mediante normas que consagran los
derechos fundamentales. Pues se encuentra un estrecho nexo entre el Estado de
Derecho y los derechos fundamentales, ya que es precisamente el Estado quien
garantiza dichos derechos y a su vez los derechos fundamentales implican para
su realización el Estado de Derecho.
Los derechos fundamentales constituyen la garantía con que
cuentan los ciudadanos de un Estado de Derecho de que el Poder Judicial y el
Poder Ejecutivo en su conjunto respeten la condición humana; son pues una
autolimitación al propio poder.
En la actualidad los derechos humanos desempeñan una doble
función en el plano subjetivo actúan como garantías de la libertad individual y
en el plano objetivo asumen una dimensión institucional.
BIBLIOGRAFÍA GENERAL
Barranco Avilés María del
Carmen, “La Teoría jurídica de los derechos fundamentales”, Dykinson, Madrid,
2004.
Carbonell Miguel, “Los derechos fundamentales en México”, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2004.
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Luigi, “Democracia y Garantismo”, Edición de Miguel Carbonell, España,
Trotta, 2010.
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país”, Conferencia del Poder judicial de la Federación, el 12 de junio de
2009, en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.
Morales
Ramírez, Arturo César, “Facultad de investigación de la Suprema Corte de
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Roig Rafael de Asís, Barranco Avilés María del Carmen, “Lecciones de Derechos Fundamentales”, Dykinson, Madrid, 2004.
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Vargas
Berrueta, Alejandro, “Protección a los derechos humanos en México”,
2008.
Zenteno
Orantes, Noé Miguel, “Juicio de revisión constitucional electoral y su
homología y fin jurídico-social con el juicio de amparo”, 2002.
Comisión Nacional de los
Derechos Humanos. México.
[1]Ferrajoli Luigi, “Democracia y
Garantismo”, Edición de Miguel Carbonell, España, Trotta, 2010.
[2] Carbonell Miguel, “Los
derechos fundamentales en México”, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México,
2004. Pg. 02
[3] Ferrajoli Luigi, “Los fundamentos de
los derechos fundamentales” en la obra colectiva del mismo nombre, cit., pp.
298-291.
[4] Carbonell Miguel, Los
derechos fundamentales en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México,
2004. Pg. 5
[5] Garzón Valdés Ernesto, Derecho, ética y política, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid
1993, p. 531.
[6] Peces-Barba Martínez Gregorio, Roig Rafael de
Asís, Barranco Avilés María del Carmen, “Lecciones de Derechos Fundamentales”, Dykinson, Madrid, 2004.p29.
[7] Comisión Nacional de los Derechos
Humanos. México.
[8] Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
México
[9] DAZA Fonseca, Juan Camilo. HISTORIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Escuela de Administración de Negocios.
Facultad de ciencias administrativas, económicas y financieras. Bogotá,
Colombia. www.ilustrados.com/publicaciones/EpyAFVZZEFGtHJSAei.php
[11] LARA
Ponte, Rodolfo. LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO. Ed.
Porrua-Unam. 3ª. Ed. México 2002. Pág. 5.
[13] Ministra
Olga Sánchez Cordero, art. “Medios de control constitucional, gobierno y país”,
Conferencia del Poder judicial de la Federación, el 12 de junio de 2009, en la
ciudad de Cancún, Quintana Roo.
[14] Bravo
Melgoza, Víctor Miguel, art. “Medios de control constitucional en México y
España”, 2006.
[15] Vargas Berrueta, Alejandro,
“Protección a los derechos humanos en México”, 2008.
[16] Zenteno Orantes, Noé Miguel,
“Juicio de revisión constitucional electoral y su homología y fin
jurídico-social con el juicio de amparo”, 2002.
[17] http://www.cndh.org.mx/node/74 - Comisión
Nacional de los Derechos Humanos México.
[18] Tesis VI.3o.16 K, 9a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; IX, Abril de 1999; Pág. 507.
[19] Morales
Ramírez, Arturo César, “Facultad de investigación de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, agosto
2008.
[20] Vargas Berrueta, Alejandro,
“Protección a los derechos humanos en México”, 2008.
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