Tratados Legislación y práctica en México
Jorge
Palacios Treviño.
CAPÍTULO IV
LA VALIDEZ DE LOS TRATADOS
Un
tratado que entra en vigor obliga a las partes y debe aplicarse de conformidad
con lo que ordena el principio pacta sunt
servanda; pero también puede ocurrir que un tratado sea impugnado por
considerarse que no es valido.
La
CV de 69 reglamenta esta cuestión; y se refiere a la validez y a las causas de
nulidad de los tratados para lo cual adopta los principios generales de derecho
que se aplican en esta materia en el derecho interno.
Conforme
a lo dispuesto a lo que señala la CV de 69, para que un tratado sea válido ha
de cumplir los siguientes requisitos: 1) Las partes deben de tener competencia
para celebrarlo-sólo la tienen los sujetos de la DI a los que éste les concede
capacidad para celebrar tratados; 2) El consentimiento que se dé debe ser sin
vicios, y el 3) el objeto del tratado debe ser lícito.
Si
un tratado, no llena, algunos de los requisitos mencionados dentro de la CV de
69, es afectado de nulidad y sus disposiciones “carecen de fuerza jurídica”.
Debe
mencionarse que si bien los requisitos mencionados son comunes tanto a los
contratos como a los tratados, las condiciones en que se celebrar unos y otros
difieren, pues los primeros se celebran en el ámbito de un Estados y están
regidos por el derecho interno correspondiente, y los segundos, aunque se
celebran únicamente de acuerdo con la voluntad de las partes, en el proceso de
celebración intervienen muchas personas y normalmente cada pasa esta sujeto a
revisión.
En
conformidad con las disposiciones pertinentes de la CV de 69, un Estados puede
pedir la nulidad de un tratado; sin embargo se estima que puede ser muy difícil
aplicar dichas disposiciones.
La
CV de 69 regula los vicios del consentimiento en la siguiente manera:
El
artículo 47 se refiere al caso de que los poderes de un representante para
manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado tengan
una restricción, y establece que puede alegarse como vicio del consentimiento
si fue notificada “con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento a
los demás Estados negociadores”.
El
artículo 48 concierne al error como vicio del consentimiento, pero sólo se
refiere al error de hecho- no de derecho- en un tratado. Un error en la
redacción del texto que las partes contratantes advierten “de común acuerdo”,
se corrige mediante procedimientos sencillos que describe el artículo 79 de la
CV de 69.
El
artículo 50 se refiere a la corrupción como vicio del consentimiento. Daillier
y Pellet lo asocian al dolo, y no conciben la corrupción aisladamente pues
consideran que aquella “no es si una maniobra cuyo objetivo es cambiar en
provecho de la Parte que la hace, los resultados de la negociación”.
El
artículo 51 refiere a la coacción sobre el representante de un Estado como
vicio del consentimiento, y sentencia que el consentimiento obtenido por este
medio “carecerá de todo efecto jurídico”.
Los
artículos 51 y 52 sancionan la coacción, en sus dos formas, con la nulidad
absoluta, es decir, que el tratado involucrado “carecerá de todo efecto
jurídico”, como lo dice el articulo 51. No sanciona expresamente los otros
vicios del consentimiento, pero se deduce que los sanciona con la nulidad
relativa, pues el articulo 45 se refiere a ellos y dispone que un Estado no
podrá “alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminados, retirarse
de el o suspender su aplicación si… ha convenido expresamente en que el tratado
es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el casó”. El objeto
de un tratado debe ser lícito de acuerdo con el DI; de esa manera, es nulo un
tratado para hacer uso de la fuerza no autorizada por la Carta de las Naciones
Unidas.
En
la doctrina se sostiene que hay una jerarquía entre las normas internaciones,
ya que las imperativas están por encima de cualquier otras, pues hay diferencia
entre una obligación frente a otro Estados y una obligación frente a la
comunidad internacional, “la comunidad jurídica universal”, fundada en los
mismos valores; o sea, obligaciones erga
omnes (jus cogens),en la inteligencia de que esta figura jurídica de la
comunidad internacional de Estados solo se integra si participa un gran numero
de Estados e incluye todos los grupos de Estados, aunque haya alguno que la
objete. Para esta opinión, las normas de jus
cogens son sólo una “cualidad” participar de ciertas normas.
CAPÍTULO V
OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
El
principio general de derecho, pacta sunt
servanda- los tratados se deben cumplir-, es un principio fundamental del
DI que es reconocido desde la antigüedad y es universalmente aceptado, a tal
punto que fue reconocido en la Carta de las Naciones Unidas en el tercer
párrafo del Preámbulo y en el párrafo 2 del artículo 2.
Por parte, la CV de 69 lo recogió en su
articulo 26, titulado precisamente pacta
sunt servanda, y su texto dice: “Todo
tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe”. Al discutirse la redacción de este artículo, se dijo que para que un
tratado obligue, además de estar en vigor, debe ser valido y que así debiera
decir el artículo. La sugestión no fue aceptada pues se dijo que el término
“vigor” abarca las condiciones de validez de un tratado, y por tanto, al
aplicarse esta disposición debe tenerse en cuenta lo establecido por las demás
disposiciones pertinentes de la CV de 69, entre ellas, las relativas a la
nulidad de los tratados. La referencia en el artículo 26 a la buena fe se bebe
a que hay quien considera como un principio general diferente al del
cumplimiento de los tratados.
Con
respecto al cumplimiento de este principio, la jurisprudencia muestra que las
partes en un tratado a menudo discrepan respecto a si una determinada acción
esta comprendida o no dentro de la obligación de cumplir con el tratado.
Otros
artículos de la CV de 69 relativos a la observancia de los tratados son: el artículo
27, que prescribe que no se puede invocar el derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado con excepción de lo dispuesto en el artículo 46
de la propia convención. A esto ya se hizo referencia en el capítulo sobre la
validez.
El
artículo 28 alude a la aplicación de los tratados en el tiempo y la sujeta al
principio de la no retroactividad, para lo que dispone que “un tratado no
obligará a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de
ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir”; sin embargo, el
artículo deja la puerta abierta para el caso de que “una intención diferente se
desprenda o conste de otro modo”.
El
artículo 29 se refiere a la aplicación territorial de los tratados y prescribe
que un tratado es obligatorio para cada parte en todo su territorio, salvo que
“una intención diferente se desprenda de el o conste de otro modo”. En México,
el artículo 133 constitucional cubre la disposición anterior al expresar que
los tratados son “Ley Suprema de toda la nación”, y que “Los jueces de cada
Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones de la
legislatura respectiva”; lo que implica que los tratados se deben aplicar en
todo territorio mexicano por encima de cualquier norma de una entidad
federativa.
El
artículo 30 trata de las reglas que rigen la aplicación de los tratados
sucesivos concernientes a la misma materia, y merece descartarse la que
contiene el inciso 4,b), que hace referencia a las relaciones entre un Estado
que es parte del tratado anterior y del posterior, y un Estado que sólo lo es
de uno de ellos; el artículo ordena que los derechos y obligaciones recíprocos
se rijan por el tratado en el que los dos Estados son parte.
A
fin de que puedan aplicarse, los tratados deben ser incorporados al derecho
internacional de los Estados. Esto plantea problemas tanto en la doctrina como
en la práctica Paul Reuter plantea la
situación de la siguiente manera: los tratados se celebran para ser ejecutados,
y su ejecución requiere su aplicación
por los tribunales nacionales, sobre todo cuando se estipulan derechos y
obligaciones de los individuos.
Así
pues, en la doctrina se presenta el tema a partir de la interrogante de que si
existe o no una relación entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno.
En realidad, el problema de las relaciones entre
el DI y el derecho interno es un problema muy reciente, que sucito
principalmente el jurista alemán H. Triepel al finalizar el siglo XIX (1899) en
su famoso libro Völkerrecht und Landesrecht.
En
efecto, son las teorías principales que se han elaborado en relación con la
naturaleza de ambos derechos:
La teoría dualista.
Esta teoría se desarrollo a fines del siglo XIX, principalmente por autores
alemanes e italianos; entre ellos, Triepel y Anzilotti; sostiene que el DI y el
derecho interno son dos ordenamientos jurídicos absolutamente separados, y cada
uno de ellos depende de condiciones especificas de validez; entre ellos falta
toda relación sistemática, pues no tienen el mismo objeto, ya que se aplican a
sujetos y situaciones jurídicas diferentes; de esta manera, el ordenamiento
internacional obliga a los Estados pero a los particulares;, porque no puede
fijarles a estos directamente derechos u obligaciones en la esfera interna. Entre uno y otro
órdenes jurídicos no hay puntos de contacto y por tanto no puede haber
conflicto entre ellos, pues no tienen el mismo objeto y cada uno tienen diferente
campo de aplicación.
La teoría monista, en palabras de
Patrick Daillier y Alain Pellet. Parte del concepto de la unidad del derecho
interno y del DI, y como consecuencia este se incorpora directamente en el
orden jurídico de los Estados, pues su relación con el derecho interno es de
afectación recíproca y ello es posible por pertenecer los dos ordenes jurídicos
a un sistema único que se funda en la identidad de los sujetos y de las fuentes
del derecho.
La
teoría monista presenta dos modalidades según la jerarquía que se otorga a las
normas de uno y otro órdenes jurídicos: una que sostiene la primacía del
derecho interno, el cual prevalece sobre el derecho internacional en caso de
conflicto ya que reduce éste a una parte de aquel. Esta modalidad sólo es
sostenible por regímenes nacionalistas, y un seguidor eminente es George
Jellinek. La otra modalidad coloca el derecho internacional por encima del
interno, y considera que aquel es superior a este. Entre otros seguidores de
esta modalidad están Kelsen, Kuns, Verdross, Scelle, Llauterpacht y muchos más,
ya que en la actualidad son mayoría los partidarios de esta corriente.
En
virtud de que el DI no establece nada respecto a la forma en que sus normas
deben incorporarse al derecho interno de los Estados, queda al arbitrio de
éstos la forma de hacerlo, y de ahí que en la práctica de los Estados hayan
resuelto de diferente manera tanto el problema de incorporación de las normas
del DI al derecho interno como el de su jerarquía, pues adoptan el régimen que
mas conviene a su sistema político.
En
conclusión dado que los criterios para clasificar un país como monista o como
dualista no están bien definidos, y que en todo caso es mas bien una cuestión teórica
que no se refleja en la practica pues en todos los países es necesario que el
DI sea aplicado, y concretamente que los tratados sean de alguna manera
“incorporados” al derecho interno, se considera que la controversia teórica
solo tiene consecuencias en lo que se refiere a la jerarquía.
El
articulo 31 de la CV de 69, se titula “Regla general de interpretación” y
menciona los diversos elementos que se han de tomar en cuenta para interpretar
un tratado ya que constituyen una unidad. En lo fundamental, la regla no
difiere de las que en México contienen los ordenamientos jurídicos para la
interpretación de las leyes y los contratos, pues comienza por decir que la
interpretación de un tratado se debe hacer de acuerdo con el principio de la
buena fe y “conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta sui objeto y su fin”;
es decir , que la regla toma en cuenta tanto el método de la interpretación
literal- el texto del tratado- como el método de la interpretación funcional-
el objeto y el fin del tratado-. El artículo se refiere también a lo que debe
entenderse por “el contexto de un tratado”, así como a otros elementos
relevantes para interpretar un tratado y de los cuales cabe destacar el
relativo a “toda practica ulterior seguida en la aplicación del tratado por la
cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”.
CAPÍTULO VI
ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS; TERMINACIÓN DE LOS
TRATADOS Y SUSPENSIÓN DE SU APLICACIÓN; OTROS TEMAS RELATIVOS A TRATADOS.
En
los artículos del artículo 39 al 41 de la CV de 69, se hace alusión a la
enmienda y la modificación de los tratados; en ellos se utiliza el vocablo
enmiendas para denominar los cambio en el texto de un tratado que aceptan todas
las partes y el de modificaciones para los cambios en los que solo participan
algunas de las partes en un tratado. En dicho articulas se dispone, en primer
lugar, que todos los tratados puedan ser enmendados “por acuerdo entre las
partes y que a las enmiendas y a las modificaciones se les aplica la parte UII de
la convención, relativa a la “celebración y entrada en vigor de los tratados”.
En
los tratados bilaterales no sería necesario regular las enmiendas, pues basta
que las partes deseen hacerlas; en los tratados multilaterales, el
procedimiento para enmendarlos no es tan sencillo y, ´por ellos generalmente,
se prevé la manera de hacerlo.
En
algunos tratados que ha celebrado México se utilizan los términos “revisar” y
“enmendar” como sinónimos, y en otros- que se considera que es lo correcto- el
primer termino se utiliza en el sentido de hacer una evaluación de lo pactado
para decidir si todo o parte del tratado debe modificarse, y el segundo para
referirse a la modificación de algunas clausulas solamente.
En
la practica de los Estados, el vocablo “terminación” se emplea como termino
genérico para referirse a las distintas causas por las que puede terminar un
tratado; “denuncia” se emplea para rescindir o terminar un tratado bilateral, y
“retiro” para desvincularse de un tratado multilateral; ya que normalmente un
tratado de esta clase no termina porque un Estado deja de ser parte en el,
“salvo que el tratado disponga otra cosa”.
Los
tratados pueden terminar por causas previstas en el propio tratado y otras ser
ajenas a el.
La
regla general sobre la terminación o retiro de un tratado se encuentra en el
artículo 54, que dispone que un tratado termina conforme a las disposiciones
del propio tratado o, en cualquier momento, por consentimiento de todas las
partes. Entre las causas de terminación que mas comúnmente se prevén en los
tratados están: el termino, una condición resolución o porque el tratado cumpla su objeto. Las
causas no previstas en el tratado pueden ser: por consentimiento de las partes;
porque una de ellas lo ha violado gravemente; otras causas son: un cambio
fundamental en las circunstancias- rebús
sic stantibus- y cuando aparece una nueva norma de jus cogens y el tratado esté en oposición a esa nueva norma.
A
estas dos últimas causas se refieren los artículos 62 y 64, respectivamente, de
la CV de 69; la primera es una norma de derecho consuetudinario cuyo enlace,
sin embargo, debe restringirse debido al abuso que puede hacerse en su
aplicación, la segunda causa se fundamenta en el jus cogens, es decir, en
normas imperativas, que la CV de 69 recoge en los artículos 53 y 64. Esto
significa, en primer lugar, que un tratado que esté en oposición a una norma de
jus cogens, conforme a lo dispuesto 53, es nulo, y el articulo 64 ordena que se
aparece una nueva norma se convertirá en nulo, es decir, que terminará.
Hay
otra causa que, sino para que termine un tratado, si para que deje de
aplicarse: la ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes en
un tratado, a lo cual se refiere el articulo 63 de la CV de 69, pues si bien de
conformidad con lo dispuesto en dicho articulo la ruptura en sí no afecta las
relaciones jurídicas establecidas entre las partes por el tratado, el tratado
deja de aplicarse si la existencia de relaciones diplomáticas o consulares es
indispensable para su aplicación.
El
articulo 56 dispone que un tratado que no contenga disposiciones sobre su
terminación, ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto
de denuncia o de retiro, amenos: “a) que conste que fue intención de las partes
admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o b) que el derecho de denuncia
o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado”, y en ese caso si una
de las partes tiene intención de denunciar un tratado, debe notificar su
intención por lo menos con doce meses de anticipación.
En
relación con la terminación de un tratado, en la practica se acostumbra seguir
un procedimiento como alguno de los siguientes: consultar a la otra parte o
partes para decidir de común acuerdo lo que mejor proceda; por ejemplo,
enmendar, modificar o sustituir el tratado por uno nuevo, o bien darlo por
terminado, o, mas, acudir a la denuncia o al retiro si hay alguna causa que así
lo amerite. La denuncia unilateral de un tratado bilateral es una práctica que,
si bien no es frecuente, se puede producir cuando hay un conflicto de intereses
y no conlleva necesariamente implicaciones políticas. Lo mismo puede decirse de
un tratado multilateral.
La
solución de controversias sobre tratados se encuentra previsto en la CV de 69
que contienen en su preámbulo el siguiente
párrafo: “ afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual
que las demás controversias internacionales, deben resolverse por medios
pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del DI; por su
parte, el articulo 65 de la misma convención se refiere al “procedimiento que
deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el
retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado”.
La
obligación de registrar los tratados se encuentra previsto en el articulo 102
de la Carta de la ONU, la cual menciona que todo tratado y todo acuerdo
internacional concertados por cualesquiera miembros de la Naciones Unidas
después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaria y
publicados por ésta a la mayor brevedad posible. 2.- ninguna de las Partes en
un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las
disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrá invocar dicho tratado o
acurdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.
En
México, el procedimiento de celebración de un tratado, termina con la
publicación de su texto en el DO.
La
CV DE 69, en su artículo 80, recoge a su vez esta obligación de registrar los
tratados ante la Secretaria de la ONU.
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